La Responsabilidad Patrimonial del Estado
El estado es responsable de los daños y perjuicios que por una actividad administrativa irregular, genere a los particulares.
Para efectos prácticos tomaremos de ejemplo la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aplicable para los entes gubernamentales de carácter federal.
Debe entenderse como una actividad administrativa irregular “aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate”, tal como lo dispone a la letra el artículo 1º de la referida ley.
A su vez, se entiende que hay un daño material cuando exista un detrimento en el patrimonio del gobernado, mientras que se colige un daño moral cuando la afectación sea en el estado psíquico o mental de las personas.
En estos casos, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevé la posibilidad del particular de exigir una indemnización por los daños materiales y morales generados por el ente público involucrado; entendiéndose como indemnización el pago que debe realizar el estado con el que se pretenda resarcir los daños causados al particular, por desplegar una actividad administrativa irregular.
La indemnización por daño material, se cuantificará de acuerdo a los gastos o la afectación monetaria en la esfera patrimonial del gobernado, sin embargo la indemnización correspondiente al daño moral se torna relativa, pues trata de resarcir daños mentales (o sentimentales) del particular afectado. Para la cuantificación de la indemnización relativa al daño moral, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece que se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Civil Federal, atendiéndose a los dictámenes periciales que ofrezca la parte afectada.
Ahora bien, de acuerdo a la Ley en comento, dicha indemnización no puede exceder de 20,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; no obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios relativos a la inconstitucionalidad del precepto normativo en comento al limitar la indemnización por daño moral a únicamente 20,000 salarios mínimos, tal como es observable en las tesis 1a. CLIV/2009 de la novena época.
Para que el gobernado sea sujeto de indemnización en términos de la Ley antes mencionada, es indispensable que se desahogue un procedimiento bi-instancial, primeramente en un recurso administrativo (Acorde a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo) y posteriormente de forma jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante juicio de nulidad en caso de que se haya negado el pago de la indemnización, o que exista inconformidad del reclamante por el monto cuantificado para la indemnización.
Ahora bien, para que sea procedente la Indemnización reclamada es indispensable que se susciten dos elementos de hecho: 1. una conducta administrativa irregular, que puede ser de acción u omisión, y 2. una relación causa-efecto entre dicha conducta y el daño que cause en la persona o bienes de los particulares.
Es importante mencionar que ambas partes tienen la carga probatoria: La promovente, de acreditar que existió una actividad administrativa irregular y un daño en su esfera jurídica derivado de dicha actividad; y el ente público, de demostrar que su actuar fue regular.
Si bien existe carga probatoria tanto para el reclamante como para el Estado, no menos cierto es que, por su naturaleza, las pruebas idóneas para acreditar los extremos de la reclamación o las excepciones que se opongan, son de carácter eminentemente técnico, por lo que es muy importante que el actor se allegue de todas las pruebas documentales y periciales que le permitan demostrar su acción.