Inmovilizaciones En Cuentas Bancarias Por Autoridades Fiscales

Es una práctica común de las autoridades proceder a la inmovilización o también llamado congelamiento de cuentas bancarias de empresas que presentan adeudos fiscales ante dichos organismos. Esto inevitablemente tiene consecuencias negativas para el particular, toda vez que se le imposibilita a disponer de las cantidades resguardadas en dichas cuentas bancarias y cumplir con las obligaciones que arrastra naturalmente como empresa, tales como el pago de salarios, proveedores, gastos generales, e inclusive, para el cumplimiento en el pago de otros impuestos y aportaciones de seguridad social.
Primeramente es de importancia destacar que la autoridad SI cuenta con atribuciones para llevar a cabo dichas inmovilizaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151, 156 y 156-BIS del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando:


• Los adeudos constituyan créditos fiscales firmes.

• No estando garantizado el interés fiscal, el contribuyente se encuentre ilocalizable en el domicilio fiscal registrado ante la autoridad.

• La garantía del interés fiscal sea insuficiente y no se haya llevado a cabo la ampliación correspondiente.


En ese tenor, cuando se suscite alguno de los supuestos antes referidos, la autoridad fiscal (llámese SAT, IMSS, INFONAVIT) estará en aptitud de inmovilizar las cuentas bancarias del particular, sin embargo es importante destacar que dicha facultad NO es irrestricta, sino que deberá de cumplir con un procedimiento legalmente fundado y motivado, en el que previamente deberá agotarse un procedimiento administrativo de ejecución y que sea con base en el mismo que resulte procedente seguir con la inmovilización de cuentas bancarias.

Esto es, previo a que la autoridad lleve a cabo la inmovilización de cuentas, primeramente tuvo que practicar un procedimiento administrativo de ejecución con todos y cada uno de los pasos establecidos en el Código Fiscal de la Federación (Citatorio, Requerimiento de Pago, y Diligencia de Embargo) y solo en el caso de que mediante la práctica de dicho procedimiento se haya arrojado alguno de los resultados antes enlistados, de los previstos en el artículo 156-BIS del Código Fiscal de la Federación, la autoridad estaría, ahora sí, en aptitud de llevar a cabo la inmovilización en las cuentas bancarias de la empresa deudora.

Sin embargo, ello solo existe en el plano del “deber ser”, pues los litigantes sabemos que en la práctica las autoridades prefieren proceder desde un primer momento a inmovilizar las cuentas bancarias del particular, pues saben que con ello ejercen una presión inevitable en el contribuyente, que por lo general lo conduce a liquidar inmediatamente sus adeudos a fin de tener libres sus cuentas bancarias y poder cumplir con sus obligaciones regulares como empresa. O también ocurre que la autoridad comparece en el domicilio fiscal del patrón o contribuyente con el fin de practicar el procedimiento administrativo de ejecución, pero al no encontrarlo en un primer momento, lo consideran ilocalizable y con base en ello proceden a inmovilizar sus cuentas bancarias.

Tales arbitrariedades por parte de las autoridades no deben permitirse bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual debemos de interponer los medios de defensa correspondientes a fin de lograr recuperar las cuentas bancarias inmovilizadas demostrando su ilegalidad. En el presente artículo hablaremos sobre su impugnación el juicio contencioso administrativo federal.

Procedencia

En este caso en particular, la procedencia del juicio contencioso administrativo, también llamado juicio de nulidad, deberá razonarse en el escrito de demanda inicial en relación a lo siguiente:

  1. La afectación a los intereses Jurídicos de la promovente; y
  2. El reconocimiento expreso de legitimación por la ley del acto para que la accionante ocurra al medio de defensa, de conformidad a la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el cual dispone:
Artículo 3.

El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;

II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

III. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


Lo anterior, toda vez que la inmovilización en cuentas bancarias coloca al particular promovente frente a un acto de afectación fiscal, diverso a los enlistados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pero que ocasiona un auténtico perjuicio y múltiples agravios a los intereses de la empresa afectada, pues visto de otra arista de no inconformarse con tal inmovilización de cuentas se estaría consintiendo dicho acto y en los alcances y perjuicios del acto podrían llegar a ser irreparables las consecuencias.
Se dice lo anterior pues al no poner disponer de los recursos resguardados en la cuenta bancaria, se deja de tener liquidez para confrontar otras obligaciones para la subsistencia de la empresa. Así se tiene que en estos casos en particular nos encontramos en el supuesto de excepción del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual la autoridad demandada en su contestación no podría apelar a la improcedencia del juicio por la incompetencia del Tribunal:

Artículo 127.

Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

La autoridad, al contestar la demanda en todos los casos buscará el sobreseimiento del juicio sustentándose en que la inmovilización de cuentas forma parte del procedimiento administrativo de ejecución y que por ende no puede ser controvertida sino hasta que se publique la convocatoria de remate, tal como dispone el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, que si bien habla sobre el recurso de revocación, también lo es que lo utiliza el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para analizar la procedencia del juicio de nulidad en relación a la definitividad del acto, cuando se trata de actuaciones dentro del procedimiento administrativo de ejecución. En efecto, del precepto transcrito si bien es cierto se desprende que el recurso de revocación contra los actos del procedimiento administrativo de ejecución se debe interponer no antes de la publicación de la convocatoria de remate, también lo es que existen dos excepciones:

  1. Cuando se trate de actos de imposible reparación material.
  2. Cuando el embargo se trabe sobre bienes legalmente inembargables

Supuestos en los que se ubicaría la empresa promovente del juicio, toda vez que está en presencia de actos de imposible reparación material, pues en primer lugar al haberse embargado las cuentas bancarias, ello le impide afrontar sus obligaciones patronales como pago de salarios, pago a proveedores que es necesario para la actividad normal de la empresa, incluso hasta el pago de impuestos.

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:

Los conceptos de impugnación que se formulen dependerán del caso en particular así como de la estrategia a la que se adhiera el abogado en la redacción de su demanda. Sin embargo, se estima conveniente desconocer tanto el oficio de inmovilización de cuentas, como el procedimiento administrativo de ejecución que haya precedido, a fin de arrojar la carga de la prueba a la autoridad de demostrar la legalidad de sus actuaciones; lo anterior máxime cuando es muy probable que dicha inmovilización haya sido arbitraria y en efecto la empresa afectada no cuente con antecedente alguno de dicha actuación.

Bajo esa premisa, de conformidad con los artículos 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 68 del Código Fiscal de la Federación deberá negarse de forma lisa y llana conocer el oficio de inmovilización, las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución, así como las mismas hayan sido debidamente diligenciadas como lo disponen los artículos 134 y 137 del Código Tributario, por lo que de conformidad con los artículos 16 fracción II y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad al contestar la demanda, deberá dar a conocer el contenido, sus antecedentes, así como la respectiva o respectivas actas de notificación debidamente circunstanciadas y firmadas por la persona con la que se hayan entendido las supuestos diligencias; cargas que de no ser cumplidas por la autoridad, conducirían a una nulidad lisa y llana de los actos impugnados.

De igual manera, se estima importante argumentar la violación a la garantía de audiencia, al no haberse dado a conocer al particular el procedimiento por medio del cual la autoridad demandada procedió a la inmovilización de cuentas y poder haber llevado a cabo las gestiones necesarias para que no se llegara a tales afectaciones de imposible reparación. Dicho de otro modo, si la autoridad demandada hubiera hecho un requerimiento de pago o embargo, el particular hubiera estado en aptitud de liquidar su adeudo, garantizarlo, o bien haber señalado bienes suficientes para cubrir el monto.

Así mismo, no debe pasar desapercibido que si se negó conocer el oficio de inmovilización, así como el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso hubiese existido, consecuentemente no se sabe cuáles son los créditos fiscales por los que se procedió a asegurar las cuentas bancarias de la empresa, por lo que no bastará con que la autoridad exhiba dichos documentos, sino que deberá dar a conocer las resoluciones determinantes de los créditos fiscales por los cuales procedió a inmovilizar las cuentas, demostrando que los mismos hayan sido legalmente notificados. Caso contrario, de no haber sido notificados, es claro que el particular no tenía conocimiento de ellos y por ende no estaba en aptitud de pagarlos o garantizarlos.

Sin embargo, lo fuerte de la Litis vendrá al momento de que la autoridad conteste la demanda y sea momento de que la empresa promovente del juicio amplíe su demanda de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues será con base en las pruebas aportadas por la autoridad y las irregularidades que se adviertan de las mismas que se podrá demostrar la ilegalidad de las actuaciones de la autoridad. Se deberá prestar especial atención a los documentos exhibidos por la autoridad, y verificar si en efecto con los mismos puede demostrarse que existen créditos fiscales firmes no garantizados, que la empresa está ilocalizable, y que la autoridad haya buscado practicar un procedimiento administrativo de ejecución.

Aquí el abogado debe entrar en un escrutinio estricto de las actas diligenciadas, constancias de citatorio y notificación que al efecto exhiba la autoridad, actas de requerimientos de pago y embargos, y en su caso, actas de asuntos no diligenciados, etc.

Particularmente el IMSS y el INFONAVIT tienden a inmovilizar las cuentas por estimar ilocalizable al patrón, por una sola visita que realizaron a su domicilio, lo que resulta ilógico e ilegal toda vez que, para estimar ilocalizable a la empresa hace falta acudir en repetidas ocasiones y que en éstas nadie atienda en el domicilio, además que de la entrevista que resulte con los vecinos se concluya que en efecto el domicilio fiscal está desocupado. De tal suerte que si las autoridades no demuestran ello con las actas y documentales idóneas, no puede estimarse ilocalizable a la empresa, y por ende no resultaría procedente la inmovilización de cuentas bancarias al no surtirse la hipótesis del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, ya que en todo caso la autoridad debió practicar el procedimiento administrativo de ejecución, y solo en caso de no cubrirse el interés fiscal, se hubiese estado en posibilidad de haber llevado a cabo tal actuación. En esta hipótesis, también sería bueno que la empresa promovente, en su ampliación exhiba documental alguna de la que se advierta que en efecto si se encontraba en su domicilio fiscal.

Por lo tanto, es importante que se analicen a fondo las documentales exhibidas por la autoridad, y que en ellas el abogado encuentre irregularidades en su procedimiento, o bien, tenga elementos para demostrar que en efecto la demandada no se ajustó a lo dispuesto en la norma.

MEDIDAS CAUTELARES

Podría decirse que en este tipo de asuntos, las medidas cautelares resultan de suma importancia para que la empresa pueda disponer a la brevedad de los recursos depositados en sus cuentas, pues será con base en ellas que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ordene a la autoridad fiscal la liberación de las cuentas a fin de dejar de generar afectaciones de imposible reparación al particular. Caso contrario la empresa tendría que esperar hasta que se resuelva el juicio para poder obtener la liberación de sus cuentas.

El abogado de la empresa deberá añadir un capítulo a su demanda denominado “Medidas cautelares” o “Suspensión”, en el que solicite la liberación de las cuentas bancarias, hasta en tanto el tribunal resuelva la legalidad de la inmovilización; ello apoyándose en los artículos 24, 25 BIS, 25 y 26 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, mismos que al efecto disponen: ARTÍCULO 24.

Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable al actor.

Artículo 24 Bis.

Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente respectivo, el cual se iniciará de conformidad con lo siguiente:

I.- La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos:

a) El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá encontrarse ubicado dentro de la región de la Sala que conozca del juicio, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea;

b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma;

c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y

d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar.

II.- El escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente:

a) Acreditar la necesidad para gestionar la medida cautelar, y

b) Adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles traslado.

"ARTÍCULO 25. El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, en dicho acuerdo se ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado."

De una interpretación armónica de los preceptos legales invocados, se desprende que el demandante podrá, en lo general, solicitar en juicio, las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente que impidan que las resoluciones impugnadas puedan causar un daño de difícil reparación, por tanto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se prevén un sinnúmero de medidas cautelares además de la figura de suspensión a efecto de mantener la situación de hecho existente o bien a efecto de que no se cause un daño de difícil o imposible reparación al actor. Ahora bien, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el Magistrado podrá decretar medidas cautelares positivas, las cuales resultan un instrumento de trascendencia significativa, las cuales tienen como finalidad esencial el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva dictada dentro del juicio contencioso administrativo federal, en plena concordancia al principio de tutela jurídica efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es pertinente recalcar, que las medidas cautelares positivas son aquellas que se decretan para mantener, mediante acciones u omisiones, el statu quo, es decir se promueven medidas positivas a efecto de que se respete el reconocimiento al que se tienen derecho y que un acto de autoridad ha negado. En ese sentido las medidas positivas se anticipan a la pretensión solicitada a fin de habilitar a la parte que lo solicita a desarrollar una conducta la cual ha sido paralizada por el acto impugnado e imponiendo a la autoridad administraba una conducta de hacer u omisión. En ese sentido el artículo 26 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, da la pauta para que el Magistrado Instructor adopte cualquier medida cautelar que lo amerite y como bien se puede observar el citado dispositivo normativo no tiene un identificación especial sobre estas, pues se concede al juzgador la facultad discrecional para decretar las que sean pertinentes conforme a los hechos y acontecimientos particulares en cada caso.

Siendo que si lo que busca la empresa es la liberación de las cuentas bancarias, así lo debe señalar en su capítulo de medidas cautelares, para que con ello se respete el reconocimiento constitucional al derecho de libre uso y disfrute de los recursos contenidos en ella, porque de no ser así se causaría daños substanciales de difícil reparación por el simple transcurso del tiempo.

No obstante lo anterior, el Tribunal no concederá la medida cautelar si no se demuestra haberse garantizado el interés fiscal ante la autoridad. Por lo que, si en el caso la empresa tiene conocimiento de los créditos fiscales por los cuales la autoridad le inmovilizó sus cuentas, deberá llevar a cabo un ofrecimiento con bienes muebles, inmuebles, o bien, ofreciendo la propia negociación para con ello garantizar el interés fiscal, y que el Tribunal conceda la medida cautelar solicitada. Pero si por el contrario, el particular no tiene conocimiento de los créditos fiscales por los cuales se ordenó la inmovilización, así lo deberá señalar en su demanda, y bajo la premisa y principio general del derecho de “nadie está obligado a lo imposible” el Tribunal concederá la medida, puesto que se desconocen los créditos fiscales a garantizar. Así mismo, es importante razonar en el capítulo correspondiente el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho, ahondado en que no existe un perjuicio colectivo con la liberación de las cuentas inmovilizadas.

Llevando a cabo una correcta argumentación, y en los casos en que sea necesario garantizar el interés fiscal con otros medios, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa concederá la medida cautelar solicitada, para el efecto de que la autoridad demandada libere las cuentas inmovilizadas. Es importante no olvidar que en caso de que no se conceda la medida cautelar, siempre está la opción de promover recurso de reclamación en contra del auto o la interlocutoria que la negó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SENTENCIA:

Si la autoridad demandada no cumplió con su carga probatoria, o cumpliéndola, la parte actora hizo notar al ampliar la demanda la ilegalidad en las actuaciones de la autoridad fiscal por no surtirse la hipótesis normativa para proceder a la inmovilización de las cuentas, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que conoció del asunto declarará la nulidad lisa y llana de la inmovilización de las cuentas, por lo que dicha actuación deberá dejar de existir en la vida jurídica.

Si los vicios encontrados por la Sala fueron relativos a la forma, la Sala declarará una nulidad para efectos de que la autoridad reponga su procedimiento; sin embargo la inmovilización originalmente impugnada se anuló, y la que lleve a cabo la autoridad por reposición deberá ser mediante un acto y procedimiento diverso.

Es decir, cualquiera de las dos nulidades tendrá como consecuencia que se liberen las cuentas bancarias, ello sin que pase por alto que en caso de haberse concedido la medida cautelar en el juicio, para esas alturas (a la fecha de la emisión de la sentencia) las cuentas tendrían que estar liberadas.

CONCLUSIÓN:

Este tipo de actuaciones de las autoridades fiscales, por su naturaleza normalmente se encuentran viciadas, por lo que con una buena defensa las probabilidades de ganar el asunto ante el Tribunal son altas. Sin embargo, es muy lamentable que los trámites burocráticos para que las autoridades fiscales liberen las cuentan son exhaustivos y tardados, pues para estos asuntos trabajan de la mano con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y los tiempos en ocasiones llegan a exasperar a las empresas a quienes les urge disponer de esos recursos para su regular funcionamiento.

Sin embargo es un medio de defensa efectivo y con una alta probabilidad de éxito, a diferencia del amparo indirecto, que si bien su tramitación es más rápida, su efectividad queda en tela de duda ya que existe Jurisprudencia 2a./J. 18/2015 (10a.) que indica que es improcedente promoverlo al existir un medio de defensa ordinario, como lo es el juicio de nulidad.

Aunado a lo anterior, una buena forma de acelerar el proceso para la liberación de las cuentas bancarias, es la tramitación de una queja ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, simultánea al Juicio Contencioso Administrativo, cuyas recomendaciones de forma conjunta con la interlocutoria de la medida cautelar pueden generar que la inmovilización de cuentas subsista el menor tiempo posible.